Luego de aprobarse el nuevo régimen municipal, vigente a partir de la sanción de la nueva Constitución Provincial, varios intendentes del departamento no estarán en condiciones de postularse para ser reelectos en sus localidades. Los casos concretos son los de Diego Lara en Maria Grande, Sergio Schmunck en Viale, Angel Vázquez de San Benito y Juan Carlos Brambilla en Crespo. De igual manera se estableció como una disposición transitoria que, a los efectos de garantizar la aplicación del Artículo 6, los presidentes municipales que estén cumpliendo su segundo periodo de gestión, podrán ser electos por un período, en forma alternada tomándose como primer periodo el actualmente vigente, situación en la que estarían comprendidos los actuales titulares de en municipios de segunda categoría. El nuevo texto prevé además la creación de comunas, donde actualmente funcionan las Juntas de Gobierno, propiciando una ley que reglamentará su régimen, determinándose su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización y funcionamiento bajo los principios del sistema democrático

Texto del nuevo régimen
Sustituyese la Sección VIII “Régimen Municipal”, por la siguiente:
Municipios
ARTÍCULO 1º. El Municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial con vida propia e intereses específicos que, unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común.


Organización del Régimen Municipal y Comunal
ARTÍCULO 2º. Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un Municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
 
ARTÍCULO 3º. Esta Constitución asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos. Ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.
Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas


Orgánicas.
ARTICULO 4º. Las comunidades cuya población estable, legalmente determinada, no alcance el mínimo previsto para ser municipios, constituyen Comunas, teniendo el marco autonómico que establezca la ley.


Gobierno Municipal
ARTÍCULO 5º. El gobierno de los Municipios estará compuestos por dos órganos: uno Ejecutivo y otro Deliberativo.


Departamento Ejecutivo
ARTÍCULO 6º. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario con el título de Presidente Municipal, que será elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo periodo se elegirá un Vicepresidente Municipal. En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días subsiguientes.
Para ser Presidente y Vicepresidente Municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período más en forma continua o alternada.
En caso de ausencia definitiva del cargo del Presidente Municipal, sus funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del periodo constitucional. Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles,
será reemplazado mientras dure el mismo, por un Secretario municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el


Vicepresidente Municipal.
ARTÍCULO 7º. El Departamento Ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante, administrar los intereses locales, informar anualmente de su administración ante éste, ejercer la representación del Municipio y demás atribuciones que la Carta o Ley Orgánica prescriban.


Concejo Deliberante
ARTÍCULO 8º. El órgano deliberativo estará integrado por un Concejo Deliberante presidido por el Vicepresidente Municipal, cuyos restantes integrantes serán elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma que establece el Artículo 51 de esta Constitución.
La cantidad total de los miembros que compongan el Concejo Deliberante será determinada por la Carta Orgánica o Ley Orgánica, según corresponda.
El mandato de los concejales se extiende a cuatro años. Para acceder al cargo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción municipal. En las deliberaciones del Concejo Deliberante el Vicepresidente tiene voz, pero solamente voto en caso de empate.
Los concejales elegirán de su seno un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden, en defecto del presidente del Concejo.


Carta Orgánica
ARTÍCULO 9º. Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su propia Carta Orgánica por medio de una Convención Municipal convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fechas que no podrán coincidir con otros actos eleccionarios.
La Convención Municipal estará integrada por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integración, pudiéndo ser prorrogado por igual periodo.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. El cargo de convencional, es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Magistrado Judicial, Presidente y Vicepresidente Municipal, Concejal, Legislador y Jefe de Policía. La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.


ARTÍCULO 10º. Las Cartas Orgánicas Municipales deberán asegurar: Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros; Un régimen electoral directo para el Presidente Municipal y los concejales
y la adopción, para la asignación de bancas en el Concejo, de un sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de las minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 51 de esta Constitución; La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas establecidas por esta Constitución;
Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas; El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de
mandato, y El procedimiento para su reforma.


Ley Orgánica
ARTÍCULO 11º. Los municipios habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas, mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de los Municipios.


Competencias de los Municipios
ARTÍCULO 12°. Los municipios tienen las siguientes competencias: Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien común; Convocar a los comicios para la elección de las autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de los diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en el artículo 47, inc 13, de esta constitución;
Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en las respectivas cartas o leyes orgánicas municipales; Nombrar a sus funcionarios y agentes y removerlos, con arreglo a las normativas respectivas; Concertar convenios colectivos de trabajo; y preservar los sistemas locales de seguridad social existentes; Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz letrados de la circunscripción, del modo que determina esta Constitución; Establecer los órganos que intervendrán para el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales, pudiendo organizar un régimen jurisdiccional
a cargo de Jueces de Faltas designados con acuerdo del órgano deliberativo, a través de un procedimiento que garantice la idoneidad de los postulantes; Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda aplicar al municipio y fijar las sanciones correspondientes; Podrán crear la Defensoría del Pueblo de acuerdo a la carta o ley orgánica; Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos; Establecer, recaudar y administrar sus rentas y bienes propios, incluidos la percepción de impuestos y tasas por servicios; Regular, disponer y administrar, en cada caso, los bienes del dominio público y privado municipal; Administrar y adjudicar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal e incorporar, a través de los trámites pertinentes, los bienes que les correspondan en virtud de su dominio eminente; La atención primaria de la salud por su expreso requerimiento y con la consiguiente transferencia de recursos; Establecer políticas públicas para la integración de personas con discapacidad; Ejercer la función de agente de recaudación y fiscalización de los impuestos provinciales; Contraer empréstitos con objeto determinado; Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio;
Declarar la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública, solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva, con derecho de iniciativa legislativa; Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal, con arreglo a las normas respectivas; Promover la creación de cinturones frutihortícolas; Ejercer funciones político-administrativas y todos los actos de regulación, gestión y los inherentes al poder de policía municipal, con respecto a: Planeamiento y desarrollo social del municipio; Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de estricta competencia municipal; Higiene y salubridad pública; Bromatología, higiene, seguridad, pesas y medidas; Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcción y mantenimiento de calles, dentro de sus respectivos ejidos; Planes edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y estética urbana, plazas, paseos y edificios públicos; Uso de espacios públicos: espacios verdes, calles, subsuelos y aéreos; Tránsito y transporte urbanos; Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y de los valores y la estética paisajística. Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales, conforme al artículo 13º de esta Constitución, en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses locales; Servicios fúnebres y cementerio; Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformación, cuya producción se destine al consumo; Defensa de los derechos de usuarios y consumidores; Creación y fomento de instituciones y expresiones culturales, artísticas y artesanales; Turismo, deportes y actividades recreativas y espectáculos públicos; Preservación y defensa del patrimonio histórico, cultural y artístico, y Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por esta Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.


Cooperación y Asociativismo
ARTÍCULO 13º. Para el logro de sus objetivos y el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a: Promover en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias; Concertar con la Nación, con las provincias y/o con otros municipios y comunas, todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades destinadas a la mejor prestación de los servicios, la realización de obras públicas, el ejercicio del poder de policía, el desarrollo integral del municipio u otras actividades de interés para la comunidad, dentro de las competencias atribuidas por esta Constitución, pudiendo crear
entes o consorcios a tal efecto; Formar parte de organismos de carácter regional, y realizar acuerdos en Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquéllos.


Recursos
ARTÍCULO 14º. El Tesoro del municipio estará formado por: Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, regalías, contribuciones de mejoras y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias; Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal; Las rentas derivadas de los actos de administración o de enajenación de sus bienes; El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias; Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios, y Todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en esta Constitución.


ARTÍCULO 15º. Los Municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto de personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, conforme a su carta o ley orgánica y con las limitaciones que ellas establezcan, respetando los principios de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. SE prohibe a municipios y comunas la imposición de impuestos análogos a los de orden federal y provincial


Coparticipación
ARTÍCULO 16º. La distribución de la coparticipación de la Provincia a los municipios y comunas se efectuará de acuerdo con la Ley respectiva, teniendo en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios y, para la distribución secundaria, los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, que contemplen criterios objetivos de reparto. La coparticipación procurará lograr un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincial, mediante la aplicación de indicadores devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal.


ARTÍCULO 17º. Esta Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva obligatoria:
a) Impuestos Nacionales: De la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales, sea por régimen general u otro que lo complemente o lo sustituya y que no tengan afectación específica, el monto a distribuir a los Municipios no podrá ser inferior al dieciséis por ciento y a las Comunas al uno por ciento.
b) Impuestos Provinciales: De la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los Municipios no podrá ser inferior al dieciocho por ciento y a las Comunas al uno por ciento. La Provincia transferirá automática y diariamente a cada municipio o comuna, el monto de dichas coparticipaciones que les corresponda por Ley a cada uno.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignación de recursos aprobada por ley de la Legislatura y ratificada por el municipio o comuna involucrados, mediante la ordenanza correspondiente.


Empréstitos
ARTÍCULO 18º. Los municipios podrán contraer empréstitos, que serán destinados exclusivamente a la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En dicha instancia se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de la renta. En situaciones excepcionales debidamente fundadas y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podrán contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener fecha de vencimiento y ser cancelados durante el periodo de la gestión de los funcionarios que lo suscriben.


Embargabilidad
ARTÍCULO 19º. Esta Constitución reconoce que los recursos de los municipios y comunas son indispensables para el normal funcionamiento y prestación de los servicios públicos, independientemente de que aquellos, como personas jurídicas públicas, puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. Si fueren condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose que la proporción restante, como así también los recursos propios, están destinados al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades básicas de la población. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Por ordenanza podrá autorizarse una disponibilidad de embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento por ciento de sus rentas.


Responsabilidad Política
ARTICULO 20º. El Presidente o Vicepresidente Municipal serán destituidos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del  Concejo Deliberante en caso de recaer sobre aquellos condena penal firme, por la comisión de un delito doloso o por causa de incapacidad sobreviniente que le impidan desempeñar sus cargos.


ARTICULO 21º. El Concejo Deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquier concejal por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o mental sobreviniente que le impidan desempeñar su cargo.


Manifestación de Bienes, Publicidad
ARTÍCULO 22º. El Presidente, Vicepresidente, Concejales y Secretarios de las distintas áreas están obligados, al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus bienes en la forma que las Cartas Municipales o Ley Orgánica determinen.
El gobierno deberá dar a publicidad todos sus actos, incluyendo la publicación mensual del estado de sus ingresos y gastos, y anualmente una Memoria y la Cuenta de Percepción e Inversión, en la forma que lo determinen la Ley Orgánica o Cartas municipales.


Electores e Incompatibilidades
ARTÍCULO 23º. Son electores municipales:
Todos los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente, y Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determinará la Ley Orgánica o Carta municipal.


ARTÍCULO 24º. La Ley Orgánica o la Carta Municipal deberán establecer el régimen de incompatibilidades, para el Presidente y Vicepresidente Municipal, miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios municipales.


Comunas
ARTÍCULO 25º. La ley reglamentará el régimen de las Comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización y funcionamiento bajo los principios del sistema democrático, representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación de recursos, incluyéndose la potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de policía, la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen pertinentes, a los fines de satisfacer adecuadamente las necesidades locales.


Organización Departamental
ARTÍCULO 26º. La provincia promueve en cada uno de los departamentos en los que se divide su territorio la asociación de los Municipios y las Comunas para intereses comunes, de acuerdo a esta Constitución y a las disposiciones de la ley, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.


ARTÍCULO 27º. El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el concurso de un mínimo de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el Departamento y deberá orientarse a los siguientes fines:
a) Promover en la jurisdicción departamental el acceso de toda la población a los servicios públicos de carácter municipal y comunal;
b) Garantizar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios municipales y comunales y la ejecución de políticas concertadas, y 
c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes, en condiciones de reciprocidad, en materia jurídica, técnica, económica y en general de toda aquella que se considere conducente.
El instrumento constitutivo estipulará las funciones de su órgano común que deberá garantizar la participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos.
Podrá constituirse como un ámbito específico para contribuir voluntariamente al ejercicio de competencias provinciales y nacionales que afecten a las localidades de su jurisdicción debiéndose en el convenio respectivo determinar las materias y alcance de las misma.


ARTÍCULO 28º. Una ley específica precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la Organización Departamental, su sujeción a los principios republicanos, democráticos y participativos y dispondrá que todos sus actos estén sujetos a fiscalización y control.


Disposiciones transitorias:
Art n.º…”Las reformas introducidas en la Sección VIII, artículos 5,6,7,8 y 25, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen Municipal vigente”.
Art nº…”A los efectos de garantizar la aplicación del Artículo 6, los presidentes municipales que estén cumpliendo su segundo periodo de  gestión, podrán ser electos por un período, en forma alternada tomándose como primer periodo el actualmente vigente
Art. n°… “A los efectos del cumplimiento del Artículo 17, el gobierno provincial deberá incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente, en un plazo no mayor a cinco años, a partir del Ejercicio Fiscal 2010”.
Art nº…” Una ley reglamentará la implementación de la automaticidad de la remisión de fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el artículo 17 de esta Constitución. Establécese un plazo máximo improrrogable de doce meses, para la puesta en vigencia de esta norma”.